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EN UN FCONDENA DEL TRIBUNAL SUPREMO POR INCLUIR INDEBIDAMENTE ICHERO DE MOROSOS A UNA CONSUMIDORA

Miércoles, Noviembre 23, 2011
Una empresa dedicada a la prestación de servicios de información de crédito ya había sido condenada por falta de veracidad de la informaciónEl Tribunal Supremo, mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una empresa dedicada a la prestación de servicios de información de crédito que había sido condenada por la Audiencia Provincial de Madrid por falta de veracidad de la información referente a una consumidora en sus ficheros de morosos e incidencias judiciales.

La referida empresa es titular de dos ficheros de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El primero, fichero de información de crédito, contiene datos, que suministra a sus asociados, que han sido proporcionados por aquellos acreedores cuyo deudor ha impagado o retrasado el pago de sus obligaciones («moroso»); el segundo, fichero de incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos, cuyos datos son recabados de fuentes accesibles al público.

La consumidora demandante en la instancia y parte recurrida en casación solicitó en diciembre de 1996 un préstamo a una entidad bancaria que le fue denegado por falta de solvencia, por razón de que en el primero de los indicados ficheros constaba su condición de «morosa» por ser deudora de un préstamo que le había concedido otra entidad bancaria, pese a que tal préstamo estaba ya extinguido por estar totalmente pagado y en el segundo de los ficheros constaba como incursa en un expediente de apremio por la cantidad de 18.439.914 pesetas, cuyo expediente venía referido a persona con los mismos nombres y apellidos y distinto domicilio, que nada tenía que ver con dicha demandante.

CONSECUENCIAS INJUSTAS

El Tribunal Supremo destaca que desde el punto de vista del ciudadano, no puede éste estar al albur de que otra persona con los mismos nombres y apellidos (algo más frecuente de lo que parece) incurra en auténtica «morosidad» y aquélla sufra injustas consecuencias. Desde el punto de vista de la empresa titular de los ficheros, no puede escudarse en que simplemente recaba y facilita datos de personas, procedentes de una fuente oficial, sin la más mínima comprobación o diligencia acerca de si es la misma cuya información se pretende.

El Tribunal Supremo considera que la demandante ha visto atentada su dignidad personal, tanto en su aspecto interno, en sí misma, como en el externo, que ha provocado la denegación de un préstamo, por una información procedente de la sociedad demandada; de lo cual deriva la protección al derecho al honor, ya que la información era inveraz, en el sentido de que no era la misma persona y sin su consentimiento activo ni pasivo, ya que nunca tuvo ocasión de impugnar o corregir el dato incorrecto y sin que aquella información tenga protección legal; se da, pues, intromisión ilegítima, al haberse producido una imputación de hechos que han lesionado la dignidad de la demandante, por parte de la demandada, conforme a la legislación vigente.

Como consecuencia de ello, el Tribunal estima que se produce la responsabilidad de la citada entidad, que conforme se pone de manifiesto en la sentencia no se funda en dolo o culpa, sino que basta que se haya producido la intromisión ilegítima en el honor para que, objetivamente, se dé lugar a la misma, definiéndose en la legislación vigente como “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

Una empresa dedicada a la prestación de servicios de información de crédito ya había sido condenada por falta de veracidad de la información

El Tribunal Supremo, mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una empresa dedicada a la prestación de servicios de información de crédito que había sido condenada por la Audiencia Provincial de Madrid por falta de veracidad de la información referente a una consumidora en sus ficheros de morosos e incidencias judiciales.

La referida empresa es titular de dos ficheros de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El primero, fichero de información de crédito, contiene datos, que suministra a sus asociados, que han sido proporcionados por aquellos acreedores cuyo deudor ha impagado o retrasado el pago de sus obligaciones («moroso»); el segundo, fichero de incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos, cuyos datos son recabados de fuentes accesibles al público.

La consumidora demandante en la instancia y parte recurrida en casación solicitó en diciembre de 1996 un préstamo a una entidad bancaria que le fue denegado por falta de solvencia, por razón de que en el primero de los indicados ficheros constaba su condición de «morosa» por ser deudora de un préstamo que le había concedido otra entidad bancaria, pese a que tal préstamo estaba ya extinguido por estar totalmente pagado y en el segundo de los ficheros constaba como incursa en un expediente de apremio por la cantidad de 18.439.914 pesetas, cuyo expediente venía referido a persona con los mismos nombres y apellidos y distinto domicilio, que nada tenía que ver con dicha demandante.

CONSECUENCIAS INJUSTAS

El Tribunal Supremo destaca que desde el punto de vista del ciudadano, no puede éste estar al albur de que otra persona con los mismos nombres y apellidos (algo más frecuente de lo que parece) incurra en auténtica «morosidad» y aquélla sufra injustas consecuencias. Desde el punto de vista de la empresa titular de los ficheros, no puede escudarse en que simplemente recaba y facilita datos de personas, procedentes de una fuente oficial, sin la más mínima comprobación o diligencia acerca de si es la misma cuya información se pretende.

El Tribunal Supremo considera que la demandante ha visto atentada su dignidad personal, tanto en su aspecto interno, en sí misma, como en el externo, que ha provocado la denegación de un préstamo, por una información procedente de la sociedad demandada; de lo cual deriva la protección al derecho al honor, ya que la información era inveraz, en el sentido de que no era la misma persona y sin su consentimiento activo ni pasivo, ya que nunca tuvo ocasión de impugnar o corregir el dato incorrecto y sin que aquella información tenga protección legal; se da, pues, intromisión ilegítima, al haberse producido una imputación de hechos que han lesionado la dignidad de la demandante, por parte de la demandada, conforme a la legislación vigente.

Como consecuencia de ello, el Tribunal estima que se produce la responsabilidad de la citada entidad, que conforme se pone de manifiesto en la sentencia no se funda en dolo o culpa, sino que basta que se haya producido la intromisión ilegítima en el honor para que, objetivamente, se dé lugar a la misma, definiéndose en la legislación vigente como “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.