Usted está aquí

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DENIEGA LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR UNA ENTIDAD BANCARIA

Miércoles, Noviembre 23, 2011
Una consumidora dejó de pagar el préstamo vinculado al contrato de compra de un ordenador defectuosoLa Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 30 de junio de 2005, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por una Entidad bancaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, que había declarado no procedente la reclamación de cantidad a una consumidora que adquirió un equipo informático financiado por dicha entidad, cuya entrega se realizó con una demora significativa, imputable a la vendedora, y que además no se correspondía con el solicitado, lo que motivo que la compradora desistiera de la compraventa del mismo.

La Audiencia considera que la entrega diferida del producto necesariamente debe de dar lugar a una situación equiparable a la establecida en el artículo 44 de la Ley 7/1.996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en cuanto establece la posibilidad del desistimiento libre del contrato dentro del plazo de siete días, contados desde la fecha de recepción del producto, desistimiento que no está sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en Derecho y que producirá efectos en el contrato de crédito utilizado, que en el caso reseñado en la Ley implicará su resolución.

CONTRATO VINCULADO

La Audiencia señala en su sentencia que la cuestión fundamental a dirimir era si el contrato de préstamo estaba vinculado al financiado de adquisición de un equipo informático concertado por la consumidora demandada con la mercantil vendedora, y si el primero de los contratos ha de considerarse inoperante, pudiendo oponerse al Banco la ineficacia del contrato financiado.

A este respecto, la Audiencia destaca que lo que caracteriza la consecución del bien pretendido es la celebración por el consumidor de dos contratos distintos, pero vinculados entre sí; en este caso, uno de compraventa y otro de préstamo con una entidad crediticia distinta a quien presta el servicio, pero relacionada o vinculada con ella, en virtud de un acuerdo previo, que es el que permite obtener la financiación económica necesaria para pagar el precio del ordenador, cuyo capital no entra dentro del poder de disposición del consumidor-prestatario, sino que directamente es ingresado en una cuenta de la vendedora previamente indicada por esta.

De este modo una única operación económica se desdobla en dos contratos distintos y aparentemente independientes entre sí, con la grave consecuencia para el consumidor financiado de no poder oponer en el devenir del contrato de préstamo las vicisitudes, incumplimiento e incluso la ineficacia del contrato que pudiéramos denominar principal de adquisición de bienes o prestación de servicios al que se debe la perfección de aquel, que pudiéramos llamar subordinado, situación que ha tratado de corregirse, o al menos paliarse, con los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1.995, permitiendo al consumidor, además del ejercicio de los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, utilizar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito siempre que:

a) El consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.

b) Entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes y servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de este.

c) El consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.

EXISTENCIA DE ACUERDO PREVIO

La Audiencia destaca que el mayor inconveniente, en estos casos, radica en la acreditación por el consumidor de la existencia del acuerdo previo concertado en exclusiva, al que es ajeno, entre el prestamista y el proveedor. Ahora bien, dada la invocación del precepto y la naturaleza del hecho a probar que permanece en el ámbito interno del proveedor y el prestamista, será a éste al que incumba demostrar que no existió tal acuerdo y, en su caso, que no es en exclusiva, por operar aquel con otras entidades de crédito o financiación, dificultades que aquí quedan solventadas, cuando la entidad prácticamente acepta la vinculación examinada, no debiendo pasar por alto que la exclusividad del acuerdo no solo debe apreciarse desde la perspectiva del proveedor y del prestamista sino también del consumidor, que no puede acudir para la financiación de la adquisición a quien tenga por conveniente, sino únicamente al empresario indicado por el proveedor del bien o prestador del servicio.

Lo verdaderamente determinante es que el concedente del crédito colabore asiduamente y en masa con aquellos, aunque la financiación sea compartida simultanea o sucesivamente con otros también predeterminados, cuya intervención es "sugerida" o impuesta al consumidor, que no es libre para elegir al prestamista que tenga por conveniente.