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ANÁLISIS de UCE-CAUCE del Proyecto de Decreto sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro a vehículo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Viernes, Enero 5, 2018

ANÁLISIS de UCE-CAUCE del Proyecto de Decreto sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro a vehículo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

D. Celina Menaza Ecenarro, con DNI 15272579G, en nombre y representación de la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE EUSKADI-EUSKAL HERRIKO KONTSUMITZAILEAK BATASUNA,UCE-CAUCE, con CIF nº G-48247076 e inscrita al Registro de Asociaciones del G. Vasco, con el número F/A/21, Sección 2ª, con domicilio a efectos de notificaciones y citaciones preferentemente al correo electrónico uce.euskadi@gmail.com, y domicilio en José Lejarreta, 49 bis,en Vitoria-Gasteiz, ante el Depatamento de Industria del Gobierno Vasco, como mejor corresponda en Derecho, COMPARECE Y DICE:

MOTIVOS

HOJAS DE RECLAMACIONES

El artículo 9 del Proyecto señala que “en el mismo surtidor, o en un lugar visible a su lado, existirá un panel con la información exigida por el Decreto 142/2014, de 1 de julio, que regula las hojas de reclamaciones de consumo y del procedimiento de atención de quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias, a las empresas y profesionales de venta automática”.

EL DECRETO 142/2014, de 1 de julio, de hojas de reclamaciones de Consumo y del procedimiento de atención de quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias, especifica en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3.– Obligación de disponer de Hojas de Reclamaciones.

1.– Las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados, que produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho privado, bienes muebles o inmuebles, productos y servicios, comercializados directamente a las personas consumidoras y usuarias como destinatarias finales, tendrán a disposición de estas personas en dichos establecimientos las hojas de reclamaciones reguladas en el presente Decreto.

2.– Las empresas y profesionales de venta a distancia, de venta automática, de comercio electrónico y demás, que carezcan de establecimientos o locales abiertos al público, en el caso de que cuenten con domicilio social o fiscal ubicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispondrán en éstos de las hojas de reclamaciones, debiendo hacer constar esta circunstancia en los lugares en que ejerza la actividad, o en los soportes en los que se realice la oferta.

3.– En el caso de comercialización de bienes o de servicios fuera de los establecimientos o centros las hojas de reclamaciones deberán entregarse en el lugar donde se produzca la venta o la prestación de servicios, a petición de la persona consumidora o usuaria.

4.– Se excluye de la aplicación de este Decreto:

 

a) Los centros autorizados que imparten enseñanzas regladas, los cuales están sujetos a la normativa reguladora del Derecho a la Educación.

b) Las personas profesionales liberales que lleven a término una actividad para cuyo ejercicio sea necesaria la colegiación previa en un Colegio Profesional legalmente reconocido, cuyas reclamaciones se tramitarán a través de sus respectivos Colegios Profesionales de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora.”

 

Lo que nos dice este artículo es que las empresas de venta automática pueden tener las hojas de reclamaciones físicas en su domicilio social o fiscal, si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Que sean empresas de venta automática. Se cumple.

2. Que carezcan de establecimientos o locales abiertos al público. Incumplen.

3. Que tengan su domicilio social o fiscal ubicado en la Comunidad del País Vasco. Pueden tenerlo en el País Vasco o fuera del País Vasco.

 

ð Consideración. Resulta evidente que para poder tener las hojas de reclamaciones en el domicilio social o fiscal de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 142/2014, se han de cumplir TODAS las condiciones citadas: las tres y esto es imposible porque para poder suministrar carburante tiene que haber un establecimiento físico abierto al público, y la norma es meridianamente clara al respecto: si hay establecimiento físico tiene que haber hojas de reclamaciones físicas y en “ese” establecimiento, lo que significa que el usuario debe poder obtener “IN SITU” las hojas de reclamaciones reguladas por el Decreto 142/2014 del Gobierno Vasco.

Por otra parte, el Artículo 6 del ya citado Decreto, dispone:

 

“Artículo 6.– Solicitud de las hojas de reclamaciones.

1.– Cuando se solicite una hoja de reclamaciones se deberá suministrar gratuitamente en el mismo lugar en que se demande o, dentro del mismo establecimiento, en el lugar identificado como de información o atención a la clientela, de forma inmediata, sin remitirle a otras dependencias distantes del lugar en que se han producido los hechos, salvo los supuestos indicados en el artículo 3.2 y 3.3 de este Decreto.

2.– La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a entregar las mismas no supondrá ninguna restricción al derecho de la persona consumidora de presentar su reclamación ante la Administración en cualquier soporte duradero que permita la identificación de la persona reclamante. En estos casos, la persona consumidora y usuaria puede hacer constar en la reclamación la inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas.”

Lo que implica que, dado que no estamos en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 3.2 y 3.3 si hay establecimiento abierto al público, como es el caso, debe entregarse gratuitamente, de manera inmediata en “ese” establecimiento y no en otro lugar, a petición del consumidor, la hoja de reclamaciones.

 

DEFECTOS EN APARATOS Y MEDICIONES FUERA DE TOLERANCIA

Veamos ahora, en lo que respecta a los consumidores, varias cuestiones del Proyecto de Decreto.

Su artículo 6.1 dispone que: “Cuando un aparato surtidor de combustible presente una avería o defecto de medición, además de suspenderse la actividad de suministro del mismo, deberá activarse de forma inmediata un panel informativo digital desde el Centro de Control de CCTV, y colocar sobre el aparto afectado un cartel con la leyenda “fuera de servicio.

Del mismo modo, en los supuestos que los aparatos o dispositivos de suministro de agua y aire no funcionasen, o realizasen mediciones fuera de su tolerancia permitida, se informará de tales extremos mediante carteles fijos en los aparatos afectados con las siguientes leyendas según el caso: “Agua, fuera de servicio” o “Aire, fuera de servicio”.

 

Las preguntas que surge son las siguientes:

A. Derecho del consumidor: ¿cómo puede un consumidor cotejar en el acto, si tiene la sospecha de que hay un defecto de medición en el suministro de carburante, que su sospecha es cierta?

B. Derecho del consumidor y seguridad en la carretera: ¿qué debe hacer el consumidor si sospecha que el suministro de agua y aire están fuera de su tolerancia permitida? La correcta presión de inflado de los neumáticos influye en la seguridad vial. Ante la más leve sospecha, tras informar de la misma al CCTV, ¿paraliza su vehículo en el establecimiento de suministro?

C. ¿Quién y en qué plazo de tiempo coloca sobre los aparatos afectados el cartel con la leyenda “fuera de servicio”? Por otra parte, ¿panel digital y cartel son dos cosas diferentes o se trata de lo mismo? Un panel digital es fácilmente activable pero ¿debiera existir uno sobre cada boquerel? En caso contrario si el panel informativo digital es una cosa y el cartel otra ¿quién y cuando coloca el cartel sobre el aparato afectado? La fijación de un período de tiempo CONCRETO es muy importante porque entre la sospecha de un consumidor de que hay defectos de medición o aparatos fuera de tolerancia y la colocación de los carteles “fuera de servicio”, pueden seguir acudiendo consumidores a suministrarse carburantes, agua o aire en esos aparatos defectuosos sin que haya nadie en el establecimiento para tomar una decisión con criterio.

 

Artículo 12 del Proyecto y CCTV. Se habla de personal debidamente formado y preparado, capacitado para valorar posibles incidencias (Art. 12.2) y contar con una persona “con capacidad suficiente” para gestionar de manera “inmediata”, en nombre de la empresa, las contingencias a las que ésta deba dar respuesta, incluyendo la presencia física “inmediata”. Volvemos al eterno debate de la inmediatez. ¿Qué es “inmediato” cuando no hay nadie en la instalación?: ¿segundos, minutos, horas? Sobre el Circuito Cerrado de Televisión proponemos que se determine cuántas cámaras, como máximo, puede llegar a controlar una persona. O cuántas estaciones pueden llegar a controlar simultáneamente las dos personas por turno.

 

REQUISITOS Y NORMATIVA DE SEGURIDAD

En esta ocasión, el borrador de Decreto sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro a vehículos en la Comunidad Autónoma de Euskadi, hace referencia a Normativa de muy reciente aprobación

· Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, que regula la seguridad de las instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos.

· Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Instalación de Protección contra incendios.

Se pueden hacer las siguientes consideraciones,

- No se hace ninguna mención al Decreto 68/2000 del País Vasco, de 11 de Abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, cuyo cumplimiento se debiera garantizar:

- Los boquereles de las mangueras deberían situarse a una altura entre 0’90 m y 1’20 metros sobre la rasante donde se ubique la persona con movilidad reducida.

- El funcionamiento de la gasolinera dispondrá de los mecanismos necesarios para personas con discapacidad visual y/o auditiva, salvo para expresar en la introducción del borrador que debiendo prestarse especial consideración al acceso a dichas instalaciones a las personas con discapacidad, de manera que se evite cualquier tipo de discriminación por este motivo, facilitando a este colectivo el acceso a las instalaciones, adaptando los equipos e instrumentos para su utilización por los mismos y garantizando su apropiada señalización.

 

Articulo 11.- Todo punto de suministro en régimen de desatendido, dispondrá de un plan de autoprotección tramitado previamente ante la autoridad competente y con carácter previo a su entrada en funcionamiento.

En otras Comunidades Autónomas, además de exigirse la presentación del Plan de Seguridad (redactado por técnico competente) ante la autoridad competente, se exige que dicho Plan esté APROBADO con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la instalación.

Según el Artículo 12.6 se debe identificar una persona con capacidad suficiente para gestionar de manera inmediata, en nombre de la empresa, las contingencias a las que esta deba dar respuesta, incluyendo la presencia física inmediata en las instalaciones a requerimiento de los servicios de emergencia u otra autoridad competente. Esta persona deberá figurar perfectamente identificada en el preceptivo Plan de Autoprotección, así como el tiempo medio que se tardaría en atender una asistencia por los servicios oficiales de emergencia.

 

Artículo 12.3.- Funcionamiento anormal del surtidor, como es sobrepasar los 100 litros o los 3 minutos en cada transacción”, entra en contradicción con el artículo 18 del Proyecto de Decreto, que señala que “La capacidad de suministro del surtidor por cada petición cursada estará limitada a 75 litros en 3 minutos.” A su vez, el Artículo 18 del Proyecto de Decreto contraviene (como se señala en el punto en el que hacemos referencia expresa al Artículo 18 en las presentes Alegaciones) el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 "Instalaciones para suministro a vehículos y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas”, en concreto con el artículo 6.3.1.4 de la Instrucción que señala que: “En estos casos el mecanismo que fija el boquerel (trinquete) se suprimirá y se limitará el tiempo de cada suministro a tres minutos y a un volumen total de 75 litros.” sin hacer distinción alguna acerca del tipo de vehículo al que se suministra.

 

Articulo 15.- La instalación dispondrá de registradores de temperatura y anemómetros precisos, calibrados semestralmente, que de forma continua informarán al centro de control CCTV de las condiciones meteorológicas existentes. En caso de que sean superados los valores límites fijados, de -10º C o velocidades medias de viento superiores a 18’9 km/h, se activarán los protocolos correspondientes para el cese temporal de la actividad.

Según el Documento de Idoneidad Técnica del sistema de protección contra incendios de polvo ABC automático y manual para Estaciones de Servicio de combustible desatendidas más utilizado (sistema DEXA A2 50 kg PPSOP y sistema DEXA A4100 kg PP100P), presenta entre otras limitaciones: Los surtidores desatendidos deben estar protegidos del posible viento hasta velocidades no superiores a 1’3 m/s (4’68 km/h) incluyendo barreras de protección si fuese necesario.

El anemómetro es un aparato que mide la velocidad instantánea del viento. Dado que las ráfagas de viento desvirtúan la medida, de manera que la medida más acertada es el valor medio de medidas que se tomen a intervalos de 10 minutos.

Se debiera sustituir VELOCIDADES MEDIAS por VELOCIDADS MAXIMAS, al igual que para las grúas torre (Anexo IV de la MIE-AEM-2. Recomendaciones generales: “La velocidad máxima del viento admitida para el trabajo con esta grúa será de 72 km/h, o la que indique el fabricante, si es menor”.

 

· Artículo 18.- La capacidad de suministro del surtidor por cada petición cursada estará limitada a 75 litros en 3 minutos. Excepto en el caso de dispensadores para vehículos industriales y exclusivamente para el repostaje de gasóleo, donde se admitirán por transacción los 500 litros en 15 minutos.

Al igual que hace el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, entiendo interesante que se exija que el mecanismo que fija el boquerel (trinquete) se deberá suprimir.

Cabe añadir aquí que la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala, en el apartado 5 del artículo 12, que “los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.”

Si, por lo tanto nos referimos al Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, en el Capítulo VI, 6.3.1.4 en referencia a las Operaciones desatendidas, se especifica que: En estos casos el mecanismo que fija el boquerel (trinquete) se suprimirá y se limitará el tiempo de cada suministro a tres minutos y a un volumen total de 75 litros, por lo que entendemos que la Comunidad Autónoma del País Vasco puede introducir requisitos adicionales sobre los existentes pero no ampliar la norma para el caso de dispensadores de vehículos industriales ampliando la transacción a 500 litros en 15 minutos cuando la MI-IP 04 es taxativa al respecto sin hacer distinciones de ningún tipo: tres minutos, 75 litros.

 

· Artículo 25.- En caso de que las instalaciones se ubiquen en zona urbana se exigirá un sistema de hidrantes exteriores que cubran todas las áreas de la instalación de venta, …

Teniendo en cuenta las clases de suelo que nos podemos encontrar en los Planes Generales de Ordenación Urbana (Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable), se debiera incluir zonas industriales y comerciales, o sustituir ZONA por SUELO CALIFICADO COMO URBANO para de esa forma incluir las zonas industriales, comerciales, ….

Para este tipo de emplazamientos, el borrador exige para este tipo de instalaciones la instalación de un sistema de hidrantes, mientras que la nueva ITC-MI-IP 04 lo exige solo en el caso de que se dispongan de red general de agua contra incendios.

 

· Artículo 26.2.- Se garantizará el funcionamiento del sistema de extinción automática para un rango de temperaturas de -10º C a 50º C y vientos de hasta 18’9 km/h. Si se dieran circunstancias meteorológicas fuera de las indicadas, la Estación de Servicio deberá de abandonar el régimen de funcionamiento en desatendido.

Se debiera hacer referencia a lo expresado en el articulo 15, punto 10 “En caso de que sean superados los valores límites fijados (temperaturas inferiores a -10º C o velocidades de viento superiores a 18’9 km/h), se activarán los protocolos correspondientes para el cese temporal de la actividad en régimen desatendido.”

 

Por todo ello, Desde UCE-CAUCE instamos al Departamento de Industria a que incorpore las alegaciones descritas al Proyecto de Decreto sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro a vehículo en la Comunidad Autónoma de Euskadi por la vulneración de la normativa de defensa y protección de los derechos de los consumidores y usuarios.