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El Supremo limita las reclamaciones de consumidores frente a las cláusulas IRPH

Viernes, Diciembre 5, 2025

En el año 2011, la UE recomendó al Estado español que los tipos de IRPH Cajas, IRPH Bancos y CECA dejaran de ser publicados en el BOE debido a su poca transparencia. El 17 de octubre de 2017 el Defensor del Pueblo advertía que el IRPH Cajas y el IRPH Bancos, como índices oficiales, se habían suprimido definitivamente desde noviembre de 2013, tras la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y recomendó al Gobierno suprimir el IRPH Entidades y sustituirlo por el Euribor u otro índice oficial, con el fin de corregir los efectos de cláusulas potencialmente abusivas. La Institución consideraba que la cifra de afectados podría situarse en torno al millón, según diversas fuentes. Esta recomendación fue rechazada.

La primera sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo sobre el IRPH (STS 669/2017, de 14 de diciembre), declaró que no cabía el control de transparencia de la cláusula que nos ocupa, al entender, en síntesis, que era un índice legal y transparente. Posteriormente consideró que, si bien podría adolecer de falta de transparencia, no podía considerarse abusiva, pues no causaba un desequilibrio importante para el consumidor, ni vulneraba la buena fe contractual (STS 595/2020, de 12 de noviembre y siguientes).

Ahora, las Sentencias de Pleno 1590/2025 (Recursos (CAS) 4416/2017) y 1591/2025 (Recursos (CAS) 2535/2021), ambas de 11 de noviembre de 2025; analizan la validez la cláusula de intereses remuneratorios referenciados al IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por consumidores, a la luz de las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).

Y como indica la nota de prensa del Gabinete Técnico del Área Civil del Tribunal Supremo, la Sala Primera entiende que “no cabe dar una solución unívoca sobre el carácter transparente y la abusividad de esta cláusula pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.” Y nos facilita unos “parámetros orientativos para realizar en primer lugar el control de transparencia (Sentencia 1590/2025) y, si este no es superado, llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula (Sentencia 1591/2025).”

Debemos adelantar que, en ambos recursos, se desestiman las pretensiones de los consumidores. En la primera resolución la clienta había visto como el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava habían estimado sus pretensiones, declarando la nulidad de la cláusula, pero el Tribunal Supremo termina estimando el recurso de la entidad y desestima la demanda. En la segunda resolución, tanto el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona, como la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, desestimaron la demanda de los consumidores y; en este caso, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto y confirmó las sentencias.

La sentencia 1590/2025, reafirma que el control de transparencia “debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras” (FD7º.3).

Para analizar si se cumple con los requisitos de transparencia de la cláusula, “i) Será necesario comprobar, en primer lugar, si el préstamo litigioso, por su fecha y cuantía, está sujeto al bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, o al de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).” En el fundamento de derecho 4º, se desarrolla la regulación de los índices de referencia oficiales de los préstamos hipotecarios.

La cláusula por la que se referencia el tipo de interés del préstamo hipotecario al IRPH es una cláusula que define el objeto principal del contrato, y queda sometida a un doble control de transparencia, en el mismo sentido que se estableció para controlar la transparencia de las cláusulas suelo, desde la famosa sentencia del Tribunal Supremo, de nueve de Mayo de dos mil trece, donde se reitera que existen dos filtros en cuanto a la transparencia: El primero, la transparencia documental de la cláusula, que impide su incorporación al contrato y; el segundo, el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

Como bien indica la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, en su fundamento de derecho Segundo párrafo 7: “en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. … Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera «transparencia formal o documental» sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada.”

Y, en cumplimiento de la obligación del TS, de formar doctrina jurisprudencial (art. 1.6 CC) y de armonizar la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica (SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17), la sentencia 1590/2025, facilita un catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia, pero sin mencionar los requisitos de incorporación de la condición general. La sentencia 1591/2025 tampoco analizó la transparencia documental, y desestimó el motivo (FD 3º.7) por que la cuestión no se suscitó en segunda instancia, por lo que no entró al planteamiento en casación. Así, sin entrar en la transparencia formal de la cláusula, el fundamento de derecho Séptimo.3 de la sentencia 1590/2025, recoge algunos parámetros de control de la transparencia real, que no son numerus clausus, pues la propia resolución reconoce que el requisito de la transparencia persigue un resultado insustituible, que es un consumidor suficientemente informado, pero que ese objetivo puede alcanzarse por pluralidad de medios, que pueden resumirse en los siguientes:

1º.- Para garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender la composición, las peculiaridades, los valores y la evolución del tipo oficial de este tipo de interés, es suficiente con la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España).

2º.- Para garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender la evolución pasada y el último valor del IRPH, bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994. No será suficiente, la sola mención de la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor no podría lograr la accesibilidad al contenido de esta última circular sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y se adentra en el campo de la investigación jurídica.

3º.- Sólo para los préstamos a los que resulte aplicable la Circular 5/1994.

Si la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, no equivaldrá a una automática falta de transparencia, si se acredita que la omisión de entrega pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones del prestamista sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.

4º.- Sólo para los préstamos a los que resulte aplicable la Circular 5/1994.

La referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular, y analizado en el FD 6º.3 a 7.

La transparencia se cumple, con la simple mención a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, si se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE.

Parece evidente que estos parámetros mudan la noción de un consumidor medio y normalmente informado, por la de un consumidor formado en conocimientos bancarios, pues el contenido de las Órdenes y Circulares que disciplinan la materia, resulta complejo para profanos en normativa bancaria. Pero además, el FD 8º de la STS 1590/2025, valora otras tres cuestiones en el caso concreto, para considerar superado el requisito de transparencia:

5º.- Que el documento interno de la entidad evidencia la existencia de la necesaria información precontractual.

6º.- Que no es relevante para el control de transparencia, el hecho de que el descenso del Euríbor no hubiera sido seguido en igual forma por el IRPH.

7º.- Que, con oferta vinculante o sin ella, los prestatarios, además de las negociaciones previas sobre el préstamo, tuvieron a su disposición la escritura pública antes de la firma, por lo que no pudieron pasar por alto el contenido de la cláusula que, además y según la sentencia, tenía una redacción clara, detallada y extensa.

La STS 1591/2025, parte de los antecedentes fijados por la Audiencia Provincial, que consideró que la entidad financiera no cumplió con los requisitos normativos de información de la Orden de 5 de mayo de 1994, ni respecto del folleto informativo ni de la oferta vinculante, por lo que entendió que la cláusula no superaba el control de transparencia (FD1º.4) “Este pronunciamiento ha quedado firme porque no ha sido recurrido. Por tanto, esta sala no puede entrar a enjuiciar la transparencia de la cláusula. Hemos de limitarnos a enjuiciar la abusividad” (FD4º.2), y así inicia la valoración del control de abusividad de la cláusula pues conforme a los autos del TJUE de 17 de noviembre (C-655/2020 y C-79/21), una hipotética falta de transparencia no conllevaba por sí misma su nulidad, sino que únicamente permitía realizar el control de abusividad (FD7º.4), para lo cual analiza la doctrina del TJUE sobre el juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH en las sentencias de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23) (FD8º), y posteriormente fija los siguientes parámetros del juicio de abusividad que, al igual que en el caso de los parámetros del control de transparencia, no constituyen numerus clausus (FD9º.4.vi)).

1º.- Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida debe tomarse en consideración el incumplimiento del requisito de transparencia (sentencia de 13 de julio de 2023 (C-265/22)). Y en este sentido, se dice que la existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración también el diferencial aplicado, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

2º Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida se ha de comparar el método de cálculo del tipo de los intereses de esta cláusula, y el tipo efectivo de esos intereses aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato, en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes (sentencia de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23)), para lo que habrá de tenerse en cuenta (FD9º.5):

  1. i) Que los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.

El Banco de España publica desde el mes de octubre de 2012, la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. vi) Y desde enero de 2003, en su web, publica otros tipos de interés, como los tipos sintéticos aplicables a hogares e instituciones sin fines de lucro.

También puede resultar pertinente para comparar la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística.

  1. ii) Que se ha de comparar los tipos de interés resultantes de sumar al índice de referencia de que se trate, el diferencial.

No es correcto hacer una comparación entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial, porque se carece de datos para conocer cual hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado al préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor.

Puede resultar pertinente para esta comparativa, analizar el interés fijo pactado para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica, la desproporción debe ser muy evidente, en detrimento del consumidor.

3º.- La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento, sin que la evolución posterior de uno y otro índice sea suficiente para determinar la existencia de desequilibrio.

4º.- El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

5º.- El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

Llegados a este punto, podríamos recordar que el auto de 3 de junio de 2013 del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo resolvió la petición de aclaración sobre su sentencia, de 9 de mayo de 2013, expresando que el apartado séptimo del fallo, identificó seis motivos diferentes que acreditaban la nulidad de la cláusula, sin que se tratase de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Y manifestó que no es preciso que concurran de forma simultánea todas las circunstancias y que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, constituye un resultado que no puede sustituirse por el cumplimiento de formalismos carentes de eficacia en tal sentido –lectura por el Notario, etc.

Sea como fuere, la conclusión es que, tras el dictado de estas dos sentencias, será complicado encontrar futuras resoluciones que entiendan que la cláusula IRPH adolece de falta de transparencia y que, además, es abusiva. Nuevo portazo de la justicia a miles de reclamaciones de consumidores a quienes, si bien no se les cierra definitivamente la puerta, se les deja poco hueco para entrar.