Usted está aquí

LAS AGENCIAS DE VIAJES TIENEN QUE DEMOSTRAR QUE INFORMARON ADECUADAMENTE A LOS CONSUMIDORES

Miércoles, Noviembre 23, 2011
Una agencia demandó a un consumidor porque éste contrató en firme un viaje y solicitó su cancelación después de haberse emitido los billetes de avión

La Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por un consumidor contra una agencia de viajes, revocando la sentencia de instancia y desestimando su pretensión de reclamar el importe de los billetes de avión emitidos en virtud de un contrato de viaje combinado para dos personas con destino a Ámsterdam.

La agencia alegó que el demandado contrató en firme el viaje y solicitó su cancelación después de haberse emitido ya los billetes de avión, por lo que reclamaba el importe de los mismos.

La Audiencia destaca en su sentencia que la Ley de Viajes Combinados, de 6 de julio de 1995, exige determinadas formalidades en la contratación de este tipo de viajes, entre ellas, que se ponga a disposición de los particulares interesados un folleto o programa conteniendo determinada información, como es la relativa a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje. Y exige también que el contrato de viaje se formalice por escrito.

FALTA DE INFORMACIÓN DETALLADA

En este caso el contrato no se había otorgado por escrito y el catálogo de viajes entregado no contenía una información detallada, por ejemplo sobre las fechas en las que podían los interesados cancelar el viaje sin tener que pagar los billetes aéreos.

Sin embargo, la citada Ley no precisa las consecuencias de la inobservancia de las aludidas formalidades, lo cual contrasta con lo que hacen otras normas dictadas en el ámbito de las relaciones entre consumidores y empresas, como la de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. A este respecto, señala la Audiencia que como en todos los casos en que hay una exigencia normativa de forma, caben dos posibilidades: que la forma sea un requisito para la validez del contrato o que sea sólo un medio para facilitar la prueba de su contenido.

La sentencia destaca que, en nuestro derecho la regla es que la forma no sea un requisito para la validez, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil, por lo que, aunque este precepto no está pensado para este tipo de casos, sino para aquellos en los que se exige escritura pública, lo cierto es que contiene un principio jurídico que es el de no sancionar con la nulidad o inexistencia la falta de forma.

Por ello, la Audiencia considera que si la Ley de Viajes Combinados hubiese querido imponer una consecuencia tan drástica lo habría establecido expresamente, y subraya que también rige en nuestro derecho un principio pro contrato o pro negocio, conforme al cual los negocios jurídicos son válidos por regla general, salvo que de la ley se deduzca claramente lo contrario, debiendo interpretarse y aplicarse de la manera que mejor convenga a la salvación del negocio.

La Audiencia considera que si en estos contratos con consumidores, con prestaciones de no mucha importancia económica, no se impone la sanción de la nulidad, la eficacia de la norma que exige la forma escrita se resiente, y se dificulta el logro de los fines que persigue la ley, que son la seguridad jurídica y económica de las partes y, en particular, de los consumidores, aunque también la unificación del derecho en la Unión Europea. Pero, a pesar de esos fines y a pesar de que la ley es muy consciente de ellos, la Audiencia destaca que la propia norma se abstiene de promulgar la nulidad, pese a que el legislador no podía ignorar la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de aquellos principios.

Dadas estas circunstancias normativas, la Audiencia se inclina por considerar que la forma escrita y la entrega de la información que exige la Ley no son requisitos para la validez de los contratos de viajes combinados.

Por otra parte, la Audiencia considera evidente que de la exigencia de formalidades que contiene la ley han de derivarse, no obstante, determinadas consecuencias, para cuya determinación ha de tenerse en cuenta, en primer lugar esa finalidad de certeza y seguridad para todos y, especialmente, para los usuarios de los servicios de agencias de viajes y, en segundo lugar y muy importante, que en el ámbito de las relaciones entre empresas y consumidores son aquellas las que están especialmente obligadas a procurar la observancia de las formalidades que exige la ley.

EXIGENCIA DE INFORMACIÓN AL USUARIO

Conforme a la sentencia, de la finalidad que persigue la ley y de las especiales obligaciones de las empresas de viajes en relación a la forma, se derivan dos consecuencias: en primer lugar la exigencia de que se pruebe con claridad que los usuarios consintieron en el contrato y que previamente se les informó de la regla, norma o repercusión económica que se esté pretendiendo aplicar, en segundo término, que la carga de la prueba de que se facilitó la información incumbe completamente a las empresas de viajes. La forma escrita es lo que proporciona una certeza y una prueba máximas en las relaciones jurídicas por lo que si esa forma no existe, pese a exigirla la ley, no puede prescindirse de una exigencia probatoria rigurosa, porque sólo esta exigencia puede equivaler de algún modo a aquello que se omitió. Y con la carga de la prueba debe pechar quien tenía la obligación de procurar la observancia de los requisitos legalmente establecidos.

En función de esta consideraciones, la Audiencia procede a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda, al no haberse probado con la necesaria certeza que el demandado fuese informado de que había una determinada fecha límite, más allá de la cual la cancelación tenía las consecuencias que eran las que pretendía la agencia de viajes.