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Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC): un regulador en la luna de Valencia.

Viernes, Mayo 8, 2015

Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC): un regulador en la luna de Valencia.
Y desde la Unión de Consumidores de Euskadi-UCE os explicamos el porqué:

Recientemente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) hizo pública una comunicación en la que señalaba que la subida de cinco euros anunciada por Movistar para este mes de mayo, y que afectará a unos 3,7 millones de clientes del producto Fusión, no es susceptible de afectar al interés público de la libre competencia y que en el momento en que Movistar anunció públicamente que los precios de este producto eran para siempre no obtuvo una ventaja significativa sobre sus competidores ya que esta estrategiatambién fue utilizada por casi todos ellos.

Para la CNMC los hechos no merecen ni una simple investigación del impacto real que tuvo o pudo tener en la competencia aquella conducta y el beneficio que pudo obtener Movistar con la misma (recordando los casi 4 millones de clientes y un incremento de casi el 8% en la factura mensual que ahora van a padecer).

Así pues:

¿Pretende la CNMC que creamos que ninguno de los millones de clientes de ese operador contrataron el producto fusión sobre la base de una publicidad que garantizaba un precio para siempre? ¿Pretende la CNMC que creamos que no hubo captación de clientes de otros operadores a raíz de la oferta de FUSIÓN y su precio para siempre?

Para la Unión de Consumidores lo que hace y arguye el regulador es simplemente quedarse en la luna de Valencia, perder crédito a chorros y ser complaciente con una empresa que empleó en su día toda su potencia mediática para convencernos de que los precios con los que nacía Fusión eran “para siempre”.

La vigente Ley de Competencia Desleal reputa como desleal por engañosa “cualquier conducta que contenga información falsa que pueda inducir a error de los destinatarios y sea susceptible de alterar su comportamiento económico al incidir en aspectos como el precio o su modo de fijación, ¿dónde está la duda?

La misma norma considera igualmente desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el consumidor adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa.

Para colmo, es del todo insufrible que un regulador que debe velar por el cumplimiento de la legalidad entienda que la conducta de Movistar no es susceptible de afectar a la competencia alegando que se trata de una estrategia comercial utilizada por casi todos sus competidores, lo que conlleva que una conducta ilícita puede dejar de serlo dependiendo del número de incumplidores.

En vez de referirse en abstracto a conductas de otros operadores (que no vienen al caso) ¿podría decirnos la CNMC a qué operadores se refiere? ¿A qué estrategias comerciales alude en su escrito?

Siendo preocupante lo anterior, todavía lo es más que la CNMC sepa que estas conductas se han reiterado y no haya actuado. Es posible que la publicidad, uno de los vehículos claves para promover la competencia e influir en la demanda, sea para la CNMC un elementomarginal, no esencial del funcionamiento de un mercado. Pero no siempre fue así, como demuestran las dos resoluciones que se citan a continuación:

Resolución CNMC, de fecha 30/04/2002 (F. Jº 4º y 5º): ?A la luz de lo anterior, el Tribunal declara que se encuentra acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el art. 7 de la LCD, consistente en la publicación de un anuncio en el periódico ABC Inmobiliario que contiene una publicidad engañosa tendente a eliminar del mercado a otros competidores. La publicidad engañosa tendente a eliminar a un rival debe considerarse como un supuesto grave entre las conductas tipificadas por el art. 7 LDC. Resolución CNMC, de fecha 09/03/2001 (F.Jº 2º): En efecto, es de indicar que, por una parte, el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dice así: “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad o cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas”, señalando el art.9 que “se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”; y, de otra, no se ha de olvidar que la conducta aquí enjuiciada supone una conducta contraria a la concepción que en el tráfico jurídico se tiene de la buena fe, señalándose que el artículo 5 de dicha Ley reitera el principio de buena fe en el mundo del derecho y lo impone en las relaciones jurídicas de la competencia, estableciendo que “se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”. Buena fe que, como señala reiterada jurisprudencia (entre otras, Ss del TS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1999 y de 17-7 de 1999), ha de entenderse en sentido objetivo.